Ley de Espacios Naturales Protegidos
La mejor manera de proteger una especie animal es conservar su medio natural, su biotopo óptimo. Por eso la planificación territorial debe comprender una serie de figuras que van desde la reserva integral hasta las zonas de cultivo. El 2 de Mayo de 1975, fue aprobada una ley que regula y define los espacios naturales protegidos. Por tener una relación directa con la política proteccionista de la fauna silvestre, a continuación se transcribe literalmente el prólogo u el capítulo ( I ) de dicha ley.
Dentro de la política general de conservación de la Naturaleza, debe ocupar lugar preferente la protección selectiva de aquellos espacios naturales que por sus características generales o específicas sean merecedoras de una clasificación especial. Esta calificación deberá concretarse en una declaración formal que especifique para cada lugar los valores o peculiaridades que han determinado y los objetivos de todo orden que se pretendan alcanzar.
Para ello, resulta necesario contar con los dispositivos legales que permitan, de una parte, la conservación de los valores determinantes y, por otra, el desarrollo de una política dinámica de puesta en valor de los mismos, a fin de que puedan obtenerse los máximos beneficios que tan privilegiados lugares sean capaces de proporcionar a la comunidad.
Dada la extensa gama de posibilidades que ofrece el territorio nacional, en cuanto a la existencia de lugares de estas características, y considerando las relaciones de todo orden que vinculan muchos de ellos con las regiones o localidades donde están ubicados, parece aconsejable aprovechar todas estas circunstancias estableciendo un cauce que facilite la colaboración dentro de un programa nacional, de todas aquellas Entidades y personas interesadas en estas materias.
En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar.
CAPÍTULO PRIMERO
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CLASIFICACIÓN |
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Artículo primero: Finalidad Uno. Es finalidad de esta Ley contribuir a la conservación de la naturaleza otorgando regímenes de adecuada protección especial a las áreas o espacios que lo requieran por la singularidad e interés de sus valores naturales. Dos. Dichos regímenes de protección se corresponderán con algunas de las modalidades que se especifican en los artículos siguientes y llevarán consigo la adopción de las disposiciones y medidas necesarias para su conservación, fomento o mejora según los fines que cada caso motiven su creación. Tres. El otorgamiento de estos regímenes será compatible: a) Con el ejercicio de las atribuciones que sobre los bienes de dominio público en ellas contenidos correspondan a los órganos de la Administración o a las Corporaciones Locales; unos y otros la ejercerán en la forma que establezca el régimen de cada área o espacio. b) Con el ejercicio de los derechos privados en ellas existentes. Cuatro. La protección de estas áreas conducirá a su mejor utilización con finalidades educativas, científicas, culturales, recreativas, turísticas o socioeconómicas. Artículo segundo: Reservas integrales de interés científico Uno. Son reservas integrales de escasa superficie que por su excepcional valor científico sean declaradas como tales por Ley con el fin de proteger, conservar y mejorar la plena integridad de su gea, su flora y su fauna, evitándose en ellas cualquier acción que pueda entrañar destrucción, deterioro, transformación, perturbación o desfiguración de lugares o comunidades biológicas. Dos. Estas reservas podrán denominarse Reservas botánicas, zoológicas o geológicas, de acuerdo con el criterio dominante que motive su declaración. Tres. Su utilización se supeditará al estricto cumplimiento de los fines científicos y de investigación que motiven su declaración. |
Artículo tercero: Parques Nacionales Uno. Son Parque Nacionales los espacios naturales de relativa extensión que se declaren por Ley como tales por la existencia en los mismos de ecosistemas primigenios que no hayan sido sustancialmente alterados por la penetración, explotación y ocupación humana y donde las especies vegetales y animales, así como los lugares y las formaciones geomorfológicas, tengan un destacado interés cultural, educativo o recreativo o en los que existan paisajes naturales de gran belleza. Dos. El Estado fijará las medidas para salvaguardar las características y valores que motivaron su declaración, facilitar el acceso para su uso, disfrute, contemplación y aprovechamiento ordenado de sus producciones e impedir los actos que directa o indirectamente puedan producir su destrucción, deterioro o desfiguración. Artículo cuarto: Parajes Naturales de Interés Nacional Uno. Son Parajes Naturales de Interés Nacional aquellos espacios, simples o elementos naturales particularizados, todos ellos de ámbito reducido, que se declaren como tales por Ley en atención a las excepcionales exigencias calificadoras de sus concretos y singulares valores, y con la finalidad de atender a la conservación de su flora, fauna, constitución geomorfológica, especial belleza u otros componentes de muy destacado rango natural. Artículo quinto: Parques Naturales Uno. Son Parques Naturales aquellas áreas a las que el Estado, en razón de sus cualificados valores naturales, por sí o a iniciativa de Corporaciones, Entidades, Sociedades o particulares, declare por Decreto como tales, con el fin de facilitar los contactos del hombre con la naturaleza. Dos. El disfrute público de estos espacios estará sujeto a las limitaciones precisas para garantizar la conservación de sus valores y el aprovechamiento ordenado de sus producciones y accesos tales efectos de la ganadería. Artículo sexto: Modalidades compatibles La declaración de espacio natural protegido no excluye la posibilidad de que en determinadas áreas del mismo se constituyan otros núcleos de protección, siempre que los mismos adopten alguna de las modalidades definidas en los artículos precedentes. |
* Me gusta la naturaleza tal y como es. ¿ Porque seguimos cambiándola ?
Decreto sobre la protección de especies silvestres
Es éste el primer decreto que de una manera directa protege una serie de vertebrados silvestres que viven en nuestro país. Por su importancia, se transcribe literalmente el decreto y el anejo con la lista de las especies protegidas.
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Decreto sobre la protección de especies silvestres |
| DECRETO
2573/1973, de 5 de Octubre, por el que se protegen determinadas especies
de animales salvajes y se dictan las normas precisas para asegurar la
efectividad a esta protección.
La preocupación del Estado español en favor de la conservación de la fauna salvaje, especialmente en cuanto se relaciona con especies amenzadas de extinción o aquellas otras de alto valor científico o ecológico, cuyas poblaciones se ven amenazadas de forma creciente por los procesos de deterioración ambiental, se ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones, tanto a nivel nacional como internacional. A este respecto, la respuesta en vigor de la Ley de Caza, de 4 de Abril de 1970, ha abierto una serie de posibilidades, tanto en lo se refiere a la declaración de especies merecedoras de protección especial, como a las medidas que deben ser aplicadas para conseguir la máxima efectividad en el cumplimiento de los dispuesto. Atento el Gobierno a estos problemas y consciente de la necesidad de asegurar la protección y conservación de aquellas especies en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 23.2 de la vigente Ley de Caza a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de Comercio, previo informe favorable del Ministerio de , Educación y Ciencia en cuanto se refiere a especies protegidas por razones de carácter científico, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de Septiembre de 1973, DISPONGO : Artículo primero: Queda prohibido en todo el territorio nacional la caza, captura, tráfico, comercio y exportación de las especies que se relacionan en el anejo que complementa la presente disposición, así como de sus huevos o crías, según en cada caso corresponda. |
Artículo
segundo : Queda también prohibido
la preparación y comercialización de sus restos, incluida la preparación
de animales naturalizados de dichas especies.
Artículo tercero : Se habilita un plazo, que finalizará 31 de Diciembre de 1973, para que las personas físicas o jurídicas dedicadas al comercio de estos animales o a la preparación y venta de sus restos, puedan tomar las medidas oportunas para liquidar sus existencias o para legalizar la posesión de las mismas. Artículo cuarto : Durante dicho plazo, los comerciantes que posean existencias del referido material deberán recabar el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, el precintado y la documentación del mismo, con el fin de garantizar que su presencia en el comercio es anterior a la promulgación de este Decreto. La misma obligación se establece para los preparadores de restos de dichas especies. Artículo quinto : Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo previsto de la Ley 1/1970, de 4 de Abril (artículo 43.j y artículo 46) y en su Reglamento, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de Marzo (artículos 46.2j ; artículo 48.1 ; y artículo cuarenta y ocho punto dos veintinueve), referentes a la caza y comercialización de especies protegidas. Artículo sexto : Se faculta a los Ministros de Agricultura y Comercio para dictar las normas complementarias que considere precisas para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto. Así o dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de octubre de mil novecientos setenta y tres. FRANCISCO FRANCO El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, José María Gamazo y Manglano |
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Especies protegidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo veintitrés, apartado dos, de la Ley de Caza uno/mil novecientos setenta, de cuatro de Abril. |
Anexo
Reptiles ( 3 )
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Camaleón ( Chamaleo chamaleon ) |
Tortuga de tierra ( Testudo graeca ) |
Tortuga de tierra ( Testudo hermanni ) |
Especies Protegidas por razones científicas (Reptiles). Protegidas según lo establecido, en el Decreto 2573/1973 de 5 de Octubre.
Mamíferos ( 7 )
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Armiño |
Gato Montés |
Meloncillo |
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Cabra Montés |
Lince Ibérico |
Nutria |
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Oso Pardo (Ursus arctos pyrenaicus) |
Mamíferos. Protegidas según lo establecido, en el Decreto 2573/1973 de 5 de Octubre.
Rapaces Diurnas, Rapaces Nocturnas y Otras Especies de aves ( 69 )
Rapaces Diurnas
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Águila calzada |
Águila real |
Azor |
Eliano azul |
Halcón de eleonor |
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Águila culebrera |
Aguilucho cenizo |
Buitre común |
Esmerejón |
Milano negro |
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Águila imperial |
Aguilucho lagunero |
Buitre negro |
Gavilán |
Milano real |
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Águila perdicera |
Aguilucho pálido |
Cernícalo primilla |
Halcón abejero |
Quebrantahuesos |
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Águila pescadora |
Alimoche común |
Cernícalo vulgar |
Halcón común |
Ratonero común |
Rapaces Nocturnas
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Autillo |
Búho real |
Lechuza campestre |
Mochuelo común |
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Búho chico |
Cárabo común |
Lechuza común |
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Otras Especies de aves
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Calamón común |
Espátula |
Grulla común |
Porrón Pardo |
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Cigüeña Negra |
Focha Cornuda |
Malvasía o Bamboleta |
Tarro canelo o lavanco |
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Cigüeña común |
Gaviota picofina |
Morito |
Rapaces Diurnas, Rapaces Nocturnas y Otras Especies de aves. Protegidas según lo establecido, en el Decreto 2573/1973 de 5 de Octubre.
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres ( CITES )
El gran volumen del comercio internacional de animales y plantas silvestres y su explotación intensiva, así como la destrucción cada vez mayor de los hábitat sostenibles, son capaces de reducir sus poblaciones lo bastante como para poner en peligro su supervivencia. Muchas especies se han extinguido o están condenadas a la extinción y otras sólo sobreviven en cautividad, porque las medidas reguladoras necesarias, se tomaron demasiado tarde.
Para algunas especies, aún no es demasiado tarde, pero se teme que el comercio, aumente el peligro que se cierne sobre su supervivencia. Otras, todavía no se encuentran en peligro de extinción, pero es muy posible que se encuentren en esta situación a menos que se evite, una utilización abusiva e incompatible de los medios necesarios para su supervivencia. Existen especies que no se encuentran en peligro inminente, pero probablemente en los países de origen, se hayan tomado medidas para protegerlas y necesiten colaboración de otros países para controlar su comercio.
Estos problemas se examinaron por primera vez en el plano internacional en 1960, en la séptima Asamblea General de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos Naturales (UICN), hoy denominada Unión Mundial de Conservación. La Asamblea exhortó a los gobiernos, para que limitaran sus importaciones de animales, en consonancia con las reglamentaciones de exportación de los países de origen.
En 1963, la Asamblea General de la UINC aprobó una resolución en la que pedía que se concertara "una conversación internacional que regulara la exportación, el transito y la importación de especies silvestres raras o amenazadas o de sus pieles o trofeos". Un primer proyecto se dio a conocer en 1964 y en la Asamblea General de 1969, se presentó una lista de especies que se proponía someter a control. En 1971 se distribuyó un segundo proyecto.
En 1972, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo, aprobó la recomendación (99.3), en respuesta a la cual, se celebra una conferencia de plenipotenciarios (representantes de países, con autorización directa del jefe de Estado del mismo, para tratar un asunto), en Washington, en Febrero de 1973, y en la que participaron representantes de 88 países, examinaron un proyecto de Convención (un pacto o acuerdo).
El 3 de Marzo de 1973, 21 países suscribieron la Convención sobre le Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que entró en vigor el 1 de Julio de 1975, tras una décima ratificación.
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Según el Artículo II ( Principios Fundamentales ) del texto de la Convención. |
| En el Apéndice ( I ) estarán incluidas aquellas especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El Comercio de estas Especies, esta sujeto a una reglamentación particularmente estricta con objeto de no poner aún más en peligro su supervivencia y sólo se autorizará bajo circunstancias excepcionales cuando las autoridades del país exportador e importador hayan constatado que esta transferencia no daña la supervivencia de la especie, que el ejemplar no ha sido capturado contraviniendo la ley del país exportador y que el ejemplar no será utilizado para fines comerciales. | En
el Apéndice ( II
) se incluyen:
a) Todas las especies, que si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esta situación, a menos que el comercio en especimenes de dichas especies, esté sujeto a una estricta reglamentación, con el fin de evitar una utilización incompatible, con su supervivencia. b) Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación, con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el apartado (a). En el Apéndice ( III ) se incluyen, todas las especies que cualquiera de los Estados que han aceptado la Convención manifieste, que-se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción, con el objeto de prevenir o restringir su explotación y que encuentran la cooperación de otros Estados, en el control de su comercio. |
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Todos los Estados que aceptan la Convención no permitirán el comercio de ejemplares de especies incluidas en los Apéndices ( I ) ( II ) y ( III ), excepto con las disposiciones de esta Convención. |
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Apéndice ( I ) |
Apéndice ( II ) |
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Águila Imperial ( Aquila heliaca adalberti ) |
Águila Real ( Aquila chrysaetos ) |
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Foca Monje ( Monachus monachus ) |
Avutarda ( Otis tarda ) |
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Halcón peregrino ( Falco peregrinus ) |
Cigüeña negra ( Ciconia nigra ) |
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Oso pardo ( Ursus arctos ) |
Espátula ( Platalea leucorodia ) |
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Quebrantahuesos ( Gypaetus barbatus ) |
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Tortuga boba ( Caretta caretta ) |
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Tortuga carey ( Eretmochelys imbricata ) |
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Tortuga laúd ( Dermochelys coriacea ) |
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Tortugas terrestres ( Testudo graeca-Testudo herminea ) |
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Tortuga verde ( Chelonia mydas ) |
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Vertebrados españoles que han sido incluidos en los Apéndices de la Convención |
Sin lugar a dudas, es esta Convención, hoy ya en vigor para más de veinticinco países, el paso más importante que se ha dado a nivel internacional para la conservación de la fauna y flora amenazadas. La Convención cubre también especies marinas en peligro que pueden ser capturadas fuera de los límites jurisdiccionales de una nación. Las reglamentaciones generales sobre el comercio se aplican a la introducción de ejemplares de esta especies en cualquier país y a su consiguiente exportación e importación. Se han tomado disposiciones específicas para evitar cualquier tipo de conflicto entre las disposiciones de la Nueva Convención y las especies marinas.
Toda su filosofía, está incluida en el Preámbulo del texto de la convención.
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Preámbulo del texto de la convención |
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LOS ESTADOS CONTRATANTES RECONOCIENDO que la fauna y flora silvestres en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen elementos irreemplazables de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras. CONSCIENTES del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico. |
RECONOCIMIENTO que los pueblos y estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres. RECONOCIENDO además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional. CONVENCIDOS de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin. Han acordado los siguiente... |
* Próximamente se ofrecerá, una ampliación con los artículos ( I ) al ( XXV ) recogidos por el CITES
Tiene tanta importancia esta Convención, que en la Asamblea General de la UICN celebrada en Kinshsa (Zaire) en Septiembre de 1975, fue objeto de una de las Resoluciones, concretamente la diez, ratificada por todos los Delegados. En esta Resolución la XII Asamblea General de la UICN " urge a todos los Gobiernos, a que se unan a la Convención sobre el CITES sin más dilación y que proporcionen suficientes recursos para su realización dentro de la jurisdicción que le corresponde a fin de asegurar que todas las importaciones y exportaciones de ejemplares de las especies silvestres tanto vivos como muertos, o de sus productos, cumplan plenamente con las estipulaciones de la Convención."
Red Data Book
El Red Data Book es quizás, uno de los proyectos más ambiciosos que tiene la UICN. Sistemáticamente, se ha confeccionado una lista de especies a escala mundial más o menos amenazadas de desaparición. El primer volumen está dedicado a los Mamíferos y ha sido totalmente revisado en Diciembre de 1972. En los sucesivos volúmenes, se tratan las aves, los anfibios y reptiles, los peces, las plantas...
Cada especie animal tiene una ficha técnica, en la que tras una breve descripción del animal, del hábitat, y de distribución geográfica, se dan algunos datos de su ecología, de las medidas conservacionistas a emprender y una breve bibliografía.
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Se han considerado cinco categorías según la situación, de cada una de las especies |
| (
E ) Amenazadas : especies o subespecies amenazadas de desaparición,
cuya supervivencia es improbable si los factores que provocaron esta situación
se mantienen. Estas especies o subespecies son aquellas cuyos efectivos,
se han reducido a un nivel peligrosamente bajo o cuyo hábitat se ha limitado
tanto que han sido consideradas un peligro inminente de extinción.
( V ) Vulnerables : especies o subespecies, que pasarán verdaderamente a la categoría de Amenazadas en un futuro próximo si los factores actualmente en juego continúan existiendo. |
(
R ) Raras : especies
o subespecies, de la existen pequeñas poblaciones mundiales, que actualmente
no están amenazadas o vulnerables, pero que pueden llegar a serlo.
( O ) Fuera de Peligro : especies o subespecies, incluidas anteriormente en una de las categorías precedentes, pero que ahora están relativamente a salvo debido a las medidas conservacionistas emprendidas o de la desaparición de los factores que amenazaban anteriormente su supervivencia. ( I ) Indeterminadas : especies o subespecies, que parece deben ser incluidas en las tres primeras categorías, ya que de las cuales no se dispone suficiente información para determinar en cual de las tres deben figurar. |
En nuestro país, has sido incluidas cinco especies de mamíferos, de las cuales tres se consideran amenazadas, una vulnerable y otra rara.
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( E ) Amenazadas |
( V ) Vulnerables |
( R ) Raras |
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Cabra Montés del Pirineo (Capra pyrenaica pyrenaica) |
Lobo (Canis lupus) |
Topo de río (Galemys pyrenaicus) |
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Foca Monje (Monachus monachus) |
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Lince (Lynx pardina) |
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De estas cinco especies sólo dos aparecen como protegidas por el decreto-ley de 5 de Octubre de 1974. Urge pues, una vez más incorporar estas tres especies a nuestras listas rojas.
El Red Data Book constituye un elemento de trabajo indispensable, para todos aquellos que estudien o se interesen por las especies actualmente amenazadas en nuestro Planeta.
* Próximamente, se ofrecerá una ampliación sobre el Red Data Book.
La protección de los pájaros insectívoros
Las aves insectívoras, han sido considerada desde hace ya muchos años, como útiles para la agricultura y por ese motivo han sido las especies que antes han gozado de una protección especial. Su papel, normalmente beneficioso a la hora de regular las poblaciones de insectos y evitar frecuentes plagas, las han hecho instrumentos útiles para la agricultura de cada país.
Por ese motivo España ratificó y firmó un Convenio Internacional en París, el 9 de Enero de 1954 para la protección de los pájaros útiles a la Agricultura, cosa que también hicieron Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Holanda, Portugal, Principado de Mónaco, Suecia, Suiza y Turquía.
Todos los países, conscientes del peligro de exterminación que amenaza a ciertas especies de pájaros y preocupados, por otra parte, por la inquietan disminución numérica de otras especies, especialmente pájaros migratorios.
Considerando que , desde el punto de vista de la ciencia, de protección de la naturaleza y de la economía nacional, todos los pájaros debería en principio ser protegidos.
Concluyen, que es necesario introducir modificaciones en el Convenio de París de 1902 ( Convenio Internacional para la Protección de los Pájaros útiles a la Agricultura ) ( Diccionario 3377 ), y, por tanto, proponen el siguiente texto:
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Convenio Internacional firmado y ratificado en París, el 9 de Enero de 1954 |
| Artículo
1º : El presente Convenio se aplica a todos
los pájaros que vivan en estado silvestre.
Artículo 2º : Las Altas Partes contratantes consideran que, de forma general, deben protegerse, salvo las excepciones previstas en los artículos sexto y séptimo : a ) Todos los pájaros, al menos durante su período de reproducción y asimismo durante su regreso hacia sus lugares de nidificación, especialmente en Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio. b ) Durante todo el año, las especies amenazadas de extinción o que tengan interés científico. Artículo 3º : Quedará prohibido, salvo las excepciones previstas en los artículos sexto y séptimo, importar, exportar, transportar, vender, poner a la venta, comprar , dar o retener, durante el período de protección de la especie, pájaro alguno, ni siquiera parte alguna de pájaro alguno, ni siquiera parte alguna de pájaro vivo o muerto, matado o capturado ilícitamente. Artículo 4º : Queda prohibido, salvo las excepciones previstas en los artículos sexto y séptimo, durante el período de protección de una especie determinada, especialmente durante su período de reproducción, coger o destruir los nidos que se estén haciendo o utilizados, coger o dañar, transportar, importar o exportar, vender, poner a la venta, comprar o distribuir los huevos o las cáscaras solamente, así como las polladas de cías que vivan en el estado de libertad natural. Dichas prohibiciones no se aplicarán, sin embargo, a los huevos recolectados lícitamente acompañados de un certificado que testimonie que están destinados a la repoblación o a fines científicos o que proceden de pájaros tenidos en cautividad; asimismo, tampoco se aplicarán únicamente por lo que se refiere a los Países Bajos, y teniendo en cuenta motivos excepcionales y locales en la actualidad ya admitidos, a los huevos de ave-frías (vanelos). Artículo 5º : Las Altas Partes contratantes se comprometen a prohibir los métodos que se enumeran más adelante, métodos susceptibles de causar destrucción o la captura en masa de pájaros o de producirles sufrimientos inútiles. Sin embargo, en los países en que estén en la actualidad legalmente autorizados esos métodos, las Altas Partes contratantes se comprometen a introducir progresivamente en su legislación las medidas dispositivas convenientes con el fin de prohibir o intervenir el uso de los mismos: a ) Los lazos, la liga, las trampas, los anzuelos, las redes, los cepos envenenados, los estupefacientes, cimbeles ciegos. b ) Redes pateras. c ) Los espejuelos, antorchas y otras luces artificiales. d ) Las redes o instrumentos de pesca para capturar pájaros acuáticos. e ) Los fusiles de caza de repetición o automáticas susceptibles de contener más de dos cartuchos. f ) En general, todas la armas de fuego que no sean susceptibles de ser apoyadas en el hombro. g ) Perseguir y tirar a los pájaros mediante embarcaciones de motor en aguas interiores, y de 1.º de Marzo a 1.º de Octubre, en las aguas territoriales y costeras. h ) La utilización de automóviles o mecanismos aeronáuticos con el fin de tirar contra los pájaros o abatirlos. i ) La institución de recompensas por la captura o destrucción de pájaros. j ) Se reglamentará el privilegio de la caza con arma de fuego o con red, practicado libremente, durante todo el año, y se suspenderá durante el período de reproducción en el mar, a lo largo de los ríos y de las costas. k ) Cualesquiera otros métodos destinados a la captura o destrucción de pájaros en masa. En los artículos sexto y séptimo se prevén derogaciones parciales del presente artículo. |
Artículo
6º : Si en una región determinada una especie
llegase a comprometer el porvenir de determinadas producciones agrícolas
o animales por los daños que ocasionase en los campos, viñas, huertas,
vergeles, bosques, en la caza y en la pesca, o amenazar de extinción o
de simple disminución una o varias especies cuya conservación fuese deseable,
las autoridades competentes podrán, mediante autorización individual,
suprimir las prohibiciones que figuran en los artículos segundo al quinto
en lo que se refiere a dichas especies.
Sin embargo, será siempre ilegal comprar o vender los pájaros matados de esta forma y transportarlos fuera de la propiedad en que han sido muertos. Si existiesen en las legislaciones internacionales otras disposiciones que permitan limitar los daños cometidos por ciertas especies de pájaros en condiciones que garanticen la perpetuación de dichas especies, las Altas Partes contratantes podrán mantener dichas disposiciones. Las condiciones económicas de Noruega, Suecia, Finlandia y las Feroe son de particular importancia, y, por tanto, las Autoridades competentes de dichos países podrán hacer las correspondientes excepciones y acordar determinadas derogaciones de los dispuesto en el presente Convenio. En el caso en que Islandia se adhiriese al presente Convenio, le serán aplicables, a petición de la misma, las derogaciones anteriormente mencionadas. Ninguna medida podrá provocar la destrucción total de las especies indígenas o migratorias a que se refiere el presente artículo, en un país determinado. Artículo 7º : Las Autoridades competentes podrán hacer excepción de las disposiciones del presente Convenio en el interés de la ciencia, de la educación, de la repoblación, de la reproducción de los Pájaros de Caza y de Cetrería, según las circunstancias y tomando todas las precauciones necesarias para evitar abusos. No se aplicaran al Reino Unido las disposiciones relativas al transporte que figuran en los artículos tercero y cuarto. En todos los países podrán no aplicarse las prohibiciones del artículo tercero a las plumas de las especies de pájaros que está permitido matar en el país de que se trate. Artículo 8º : Las Altas Partes contratantes se comprometen a confeccionar una lista de los pájaros que se permitirá matar o capturar en sus países respectivos, con arreglo a las condiciones previstas en el presente Convenio. Artículo 9º : Cada país tendrá la facultad de confeccionar una lista de especies de pájaros indígenas y migratorios que puedan tener en cautividad los particulares, y deberá determinar los métodos de captura que se autoricen, así como las condiciones en que puedan transportarse y tener en cautividad los pájaros. Cada país deberá regular su mercado y tomar todas las medidas necesarias para limitar la extensión de dicho mercado. Artículo 10º : Las Altas Partes contratantes se encargarán de estudiar y de adoptar los medios convenientes con el fin de impedir la destrucción de los pájaros por los productos derivados de la destilación del petróleo y otros que infeccionen las aguas, por los faros, cables eléctricos, insecticidas, venenos y otras causas. Procurarán educar a los niños y a la opinión pública con el fin de convencerles de la necesidad de preservar y proteger los pájaros. Artículo 11º : Con el fin de atenuar las consecuencias de la desaparición rápida por la acción del hombre, de los lugares favorables a la reproducción de los pájaros, las Altas Partes contratantes se comprometen a fomentar o favorecer, inmediatamente y por todos los medios convenientes, la creación de reservas acuáticas o terrestres de dimensión o de situación apropiadas en que los pájaros puedan anidar y criar sus polladas en seguridad y donde los pájaros migratorios puedan asimismo descansar y encontrar su alimento con toda tranquilidad. |
* Algunas de estás especies, como pueden ser, la Tarabilla común , el Zarcero pálido, la Collalba rubia, la Golondrina común, el Abejaruco, el Herrerillo común, el Petirrojo, el Colirrojo tizón, el Carricerín real, pueden llegar a estar seriamente amenazadas.
*Próximamente intentaremos ofrecer más información, sobre el tema.
Los mamíferos más amenazados de Europa
El Consejo de Europa, elaboró una lista, de los mamíferos europeos más amenazados, a través de su comisión de Salvaguarda de la Naturaleza. Aunque incompleta y debiendo ser revisada, nos da una visión de conjunto de aquellas especies de mamíferos más amenazados.
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Artiodáctilos |
Carnívoros |
Quirópteros |
Roedores |
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Cabra montés del pirineo (Capra pyrenaica pyrenaica)VPE |
Foca marmórea (Phoca hispida)VEu |
Murciélagos VE |
Castor (Castor fiber) VEu |
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Cabra salvaje(Capra aegagrus) VEu |
Foca monje (Monachus monachusVE |
Hamster (Cricetus cricetus) VEu |
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Ibex (Capra ibex) VEu |
Gato motés (Felis sylvestris) VPE |
Puerco espín (Hyxtrix cristata) VEu |
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Muflón (Ovis musimon) VE |
Glotón (Gulo gulo) VEu |
Ratón de campo nódico (Microtus oeconomus)VEu |
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Lince español (Lynx pardina) VPE |
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Lince europeo (Lynx lynx) VEu |
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Lobo (Canis lupus) VE |
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Nutria (Lutra lutra) VPE |
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Oso blanco (Thalarctos maritimus) VEu |
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Oso pardo (Ursus arctos) VPE |
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Visón (Lutreola lutreola) VE |
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Viven y están Protegidas en España ( VPE ) |
Viven en España ( VE ) |
Viven en Europa ( VEu ) |
* En la actualidad, se deberían encontrar protegidas, total o parcialmente, la mayoría de las especies de esta lista.
Próximamente, se intentará ofrecer más y mejor información.
Esta sección, está en desarrollo.
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